Las sentencias de la Audiencia Provincial
que vamos conociendo, abren un escenario
completamente nuevo en el Concurso sobrevenido de Afinsa que nos afectan
extraordinariamente, como acreedores que somos en el mismo.
Ayer, sin ir más lejos, tuvimos conocimiento de una sentencia de la Sección 28, Audiencia Provincial, por la cual se otorgaba a una cliente de Afinsa el
reconocimiento de la titularidad de su filatelia y, por ende, el derecho que le
asiste de que su bien sea separado de la masa activa del concurso, obligando
con ello a la administración concursal a rehacer la composición activa y pasiva
de los créditos.
Todo hace pensar que, detrás de esta sentencia que resuelve el
incidente concursal presentado en su día por una clienta, vendrán más, en respuesta a otros clientes que así lo hubieren interpuesto.
Lo hemos venido diciendo de manera reiterada y no se
nos ha escuchado por la gran mayoría: Afinsa era –es- una sociedad mercantil de
naturaleza comercial, y la filatelia que en su momento nos vendió, como
producto alternativo de inversión, estaba depositada en “régimen” de custodia en
las naves acorazadas de la compañía, porque así lo decidimos algunos, en aras a
evitar un posible deterioro que hubiese impedido su monetización, pero en
absoluto esa filatelia era propiedad de Afinsa.
Algunos se preguntarán por qué entonces ese
empecinamiento de la administración concursal y del juez en arrebatársela a sus
legítimos propietarios, los clientes, en un acto auténticamente confiscatorio.
Muy sencillo: porque
devolvernos la filatelia significaba
varias cosas, y ninguna buena para “los malos”:
1.- Reconocer que Afinsa nunca ha llevado a cabo
actividades de índole financiera, de captación de pasivo ni fraudulentas en
cuanto a simular una actividad comercial inexistente.
2.- Que todo el andamiaje que han montado para cargarse
esta empresa y “castigarnos” por invertir “fuera del sistema”, se les venía
abajo ya que, tal y como diría Yabar en sede judicial: “de ser mercantil, la
contabilidad sería perfecta”.
3.- Al ser mercantil/comercial, y al estar su
contabilidad a 8 de mayo de 2006, perfecta, Afinsa no debía haber entrado jamás
en concurso de acreedores porque no existía insolvencia patrimonial alguna que
así lo justificase.
Y, por supuesto,
tampoco existe estafa ni captación de ahorro, ni falsedad en documento privado,
ni administración desleal.
Y como tampoco existe evidencia alguna de que sus
gestores hayan evadido o blanqueado capital alguno (más de 30 comisiones
rogatorias solicitadas por Pedraz, que han vuelto denegadas a España, acreditan
lo anterior), decidme donde están los delitos cometidos por sus gestores y por
los que llevan en calidad de imputados –que no formalmente acusados- casi siete
años, y decidme si no es para coger el cielo con las manos, ante la canallada
que el Gobierno del PSOE, con la inestimable colaboración de “terceros”, nos ha hecho a sus miles de trabajadores y clientes, al llevarnos a la ruina con esta
intervención expoliadora y confiscatoria de nuestra legítima propiedad: la
filatelia.
Ahora nos toca a nosotros, amigos. Es pronto para saber cual tiene que ser
nuestra línea de actuación porque desconocemos cual será la resolución final de
la Audiencia Provincial
con respecto al recurso planteado por la concursada; el más completo de todos,
con diferencia, pero no es menos cierto que debemos estar preparados para
actuar, si es que existe un mínimo resquicio legal para ello, mediante todas
aquellas actuaciones legales que estén a nuestro alcance.
Tanta maldad no puede quedar impune. Ahora mismo
tenemos a un juez y a tres administradores concursales acusados de varios
delitos que arrancan con el de prevaricación. El peor de todos, por cuanto
significa que tomaron en su momento “resoluciones injustas a sabiendas de que
lo eran”. ¡¡Vaya si han sido injustas!! ¡¡Vaya si ellos sabían que lo eran!!
No sabemos si los tribunales nos darán la razón y si
prosperarán las querellas interpuestas, pero lo pelearemos. Y si no es de una
forma, será de otra, pero alguien tiene que hacerse responsable de la ruina
sobrevenida que ha supuesto este expolio que no tiene precedente alguno en la
historia de nuestra endeble Democracia.
Artículo 80. Separación.
1. Los bienes de propiedad ajena
que se encuentren en poder del concursado y sobre los cuales éste no tenga
derecho de uso, garantía o retención serán entregados por la administración
concursal a sus legítimos titulares, a solicitud de éstos.
2. Contra la decisión denegatoria
de la administración concursal podrá plantearse incidente concursal.
Artículo 81. Imposibilidad de
separación.
1. Si los bienes y derechos
susceptibles de separación hubieran sido enajenados por el deudor antes de la
declaración de concurso a tercero de quien no puedan reivindicarse, el titular
perjudicado podrá optar entre exigir la cesión del derecho a recibir la
contraprestación si todavía el adquirente no la hubiera realizado, o comunicar
a la administración concursal, para su reconocimiento en el concurso, el
crédito correspondiente al valor que tuvieran los bienes y derechos en el
momento de la enajenación o en otro posterior, a elección del solicitante, más el
interés legal.
2. El crédito que resulte a favor
del titular perjudicado tendrá la consideración de crédito concursal ordinario.
Los efectos de la falta de comunicación oportuna del crédito se producirán
transcurrido un mes desde la aceptación por la administración concursal o desde
la firmeza de la resolución judicial que hubiere reconocido los derechos del
titular perjudicado.
Leído lo anterior, lo que me
preocupa sobremanera es el alcance de estas cuatro palabras recogidas en el párrafo
primero del artículo 80: “a solicitud de éstos”.
Y
digo que me preocupan porque algunos bufetes de rábulas, –léase Gil Robles, Manuel Pardos, OCU, etc.-
nunca han solicitado la devolución de la filatelia en nombre de sus clientes y
otros, como Otero Lastres, y Vilches, nunca lo hicieron mediante incidente
concursal, si bien lo han solicitado, de manera expresa, en la última fase del
concurso, por vía de recurso presentado ante el juez que, habiendo sido
rechazado, les ha llevado a presentarlo directamente, como recurso de apelación,
ante la Audiencia Provincial.
Si
el tiempo de ejercer nuestro derecho de separación de nuestra filatelia de la
masa activa del concurso, no ha prescrito, es de suponer que cualquiera de
nosotros, lo haya solicitado o no, a nuestro abogado, podremos dirigirnos al
juzgado para hacer valer nuestro derecho y reclamar al juez el bien que es de
nuestra propiedad.
Si,
por el contrario, el tiempo ha pasado porque esto debió hacerse, en tiempo y
forma, -es decir, ejerciendo la reclamación mediante un incidente concursal-
cosa que nuestros bogados no hicieron, y no se nos permite recuperar nuestro
bien, tenemos –algunos tienen- un grave problema.
Bien
es verdad, por otra parte, que el recurso de la concursada Afinsa recoge este
aspecto, en tanto que solicita que se excluya de la masa activa del concurso el
bien propiedad de sus clientes, pero como una está cansada de escuchar que la
justicia “es rogada”, si en su día nadie “rogó” en nuestro nombre, no tengo
idea de en qué va a acabar todo esto, amigos, y así, con toda humildad, lo
expreso. ¡¡ Enorme carajal en el que nos han metido a todos!!.
Sea
lo que fuere, tenemos que esperar a la sentencia final de la A.P . sobre el recurso
Afinsa. Lo que si queda muy claro es que alguna responsabilidad tienen que
tener en todo este asunto quienes, de forma prevaricadora y empecinada, contra
viento y marea, han mantenido durante seis años a macha martillo algo que es
insostenible: la naturaleza financiera de los contratos de Afinsa; contratos cuya
redacción e interpretación, por otra parte es, en términos utilizados por los
magistrados de la Audiencia Provincial ,
“bien sencilla”.
Inserto
a continuación el artículo que ya os trasladé en su día, relativo a la
responsabilidad de los administradores concursales en cuanto a la consideración
que hacen a la hora de clasificar los bienes o derechos de titularidad
discutible.
El
original en pdf lo encontráis al final de este documento, junto con un enlace que
os lleva al B.O.E. y al texto de la Ley
Concursal.
Me
he permitido reproducir el texto íntegro del artículo de Arias varona,
resaltando los párrafos que, a mi juicio, son muy significativos, por cuanto
nos indican la posible responsabilidad en que la administración concursal
pudiera haber incurrido; responsabilidad que se agrava en tanto que fueron
ellos, mediante su informe concursal, quienes tuvieron la osadía de alterar la
naturaleza de un negocio claramente mercantil, en financiero.
Como
digo, todavía es pronto para saber qué será lo que tengamos que hacer cuando se
pronuncie la Audiencia Provincial ,
pero estemos preparados.
Si
hay que despellejar vivo a alguien, judicialmente hablando, yo tengo ya una
pequeña lista preparada a la que solo le falta poner fecha para que dé comienzo
el proceso de la ejecución.
ADMINISTRADORES CONCURSALES Y BIENES O DERECHOS DE
TITULARIDAD DISCUTIBLE
Fco. Javier ARIAS VARONA 1
Profesor titular de Derecho Mercantil
Universidad Rey Juan
Carlos
- PLANTEAMIENTO.
La nueva Ley Concursal ha
aclarado, al menos en parte, cuál es la posición de
los administradores concursales en
lo relativo a lo que compone la masa activa y, en especial, a la separación de
lo que no forma parte de ella. El texto del art. 80 no deja lugar a
dudas sobre su legitimación para resolver la incorporación, o no, de los
elementos patrimoniales que habrán de servir para cumplir las obligaciones del
deudor.
El hecho de que sea posible
recurrir a la decisión final del juez no impide que les corresponda
inicialmente a los administradores. Al mismo tiempo, y dado que una
parte del informe que obligatoriamente han de elaborar es el inventario de la
masa activa (art. 79), tampoco es discutible que tienen la obligación de
decidir, al menos en un primer momento, qué es lo que ha de formar parte de
ella. De todos es conocido que esa decisión no siempre es sencilla. El papel de
la posesión, en el caso de los bienes muebles, puede generar una apariencia que
no tiene porqué ser real. Otras veces, la situación jurídica de ciertos
elementos patrimoniales no es tan nítida como podría pensarse. En esas
circunstancias, y bajo la premura de plazos característica de la nueva ley, los
administradores inevitablemente deben tomar una decisión. La guía del interés
de los acreedores concursales no es suficiente en este
caso. La razón está en que no puede eludirse el claro conflicto de intereses
entre aquéllos y los terceros a quienes perjudicaría la inclusión en la masa de
esos bienes o derechos. Puesto que la ciega tutela del
interés de los acreedores no libera a los administradores concursales de su
responsabilidad frente a los terceros (v. art. 36 LC), su situación puede ser
muy comprometida. A través de las siguientes líneas, intentaré esbozar
un esquema de las distintas alternativas que pueden presentarse con relación a
los bienes y derechos que eventualmente podrían no tener que incluirse en la
masa activa. El lector debe ser consciente, en todo caso, de que el objeto y
extensión de este trabajo impide un análisis exhaustivo de los problemas que se
presentan 2. El primer paso es un breve recordatorio de las fronteras que
delimitan la masa activa.
El art. 76 LC define el contenido
de la masa activa por referencia al patrimonio embargable del deudor, como no
podía ser de otro modo. No forman parte de ella, por tanto, ni los bienes y
derechos ajenos ni los que forman parte del patrimonio inembargable del deudor,
a delimitar según los criterios fijados en los arts. 605 y sigs. de la LEC. Para el primer
caso, se establece un mecanismo procedimental específico que permite a sus
titulares reclamar su retirada de la masa: el derecho de separación (art. 80
LC). Para el segundo, no se dispone nada, pero no parece dudoso que
vuelven a ser los administradores los encargados de resolver las cuestiones
relativas a ese tipo de bienes y derechos, dadas las funciones que asumen con
relación a la masa activa del concurso (v. arts. 75 y 80 LC). Dejando a un lado el problema de los bienes inembargables,
centremos la atención en los bienes y derechos que no son del deudor.
Como es lógico, éstos nunca pueden ser objeto
de la masa activa, pues se emplearían elementos patrimoniales que no son suyos
para pagar a sus acreedores. Los presupuestos necesarios para que no se
incluyan y, en caso de hacerse, legitimar para el ejercicio de un derecho de
separación son: (a) la titularidad ajena sobre un bien o derecho que (b) es
determinado e identificable y sobre el que (c) recae un derecho que permite la
separación 3. Los administradores se ven obligados a juzgar si se dan esas
condiciones o no, incluyendo el bien o derecho en la masa activa por medio de
su incorporación al inventario o, en su caso, excluyéndolo y omitiéndolo.
Como dije, la tarea no es fácil. Una misión que se complica aún más si se tiene
en cuenta que el art. 81 LC añade un derecho de separación especial para los
casos en los que el deudor hubiera enajenado el bien o derecho ajeno y que
recae sobre el derecho de crédito pendiente de satisfacción por el tercero
adquirente. Este derecho especial también debe ser tenido en cuenta por los
administradores cuando elaboren el inventario 4.
Los administradores concursales,
por tanto, se enfrentan a la siguiente tesitura con relación a los bienes o
derechos cuya titularidad puede ser discutible. O los incorporan al inventario
de la masa, pretendiendo que son del deudor, o bien los dejan fuera sobre la
base de que no lo son, restituyéndolos, en su caso, al tercero 5. En ambas
situaciones, su comportamiento puede generar la correspondiente
responsabilidad, aunque es cierto que la incorporación en la masa tiene
derivaciones posteriores que pueden agravar la situación. Veamos las dos
posibilidades con un poco más de detenimiento.
2. NO INCORPORACIÓN AL INVENTARIO DE LOS BIENES Y
DERECHOS DE TITULARIDAD DISCUTIBLE.
La primera salida que tienen los
administradores es optar por excluir del inventario los bienes o derechos de
los que se trate (art. 75.2, 1º LC). No es una posibilidad que se fije de forma
expresa en la ley, pero no hay duda de que es viable. Si los administradores
pueden reconocer el derecho de separación (art. 80 LC), con mayor motivo pueden
evitarlo en un momento anterior, como es el de la fijación de los bienes y
derechos que conforman inicialmente la masa activa. Sin embargo,
conviene indicar que los administradores deben actuar con cautela al tomar esa decisión.
La exclusión apriorística de ciertos elementos patrimoniales de la masa puede
derivar en la responsabilidad de los administradores. Ese comportamiento, a
pesar de que la referencia legal (art. 36.1 LC) se haga al perjuicio ocasionado
al deudor y a los acreedores, la verdad es que se trataría de un supuesto que,
en general, determinará daños a la masa y responsabilidad frente a los
acreedores. El supuesto es evidente. La decisión de los administradores
implica la ausencia de pretensión concursal sobre el bien o derecho, en su caso
la restitución al tercero y, en definitiva, que pueda resultar imposible de
recuperar si más tarde se demuestra el error inicial.
Si ello es así, la masa ha perdido activos con los que
podrían haberse cubierto las obligaciones del deudor, que es un supuesto
característico de responsabilidad de los administradores concursales, como es
bien sabido. Por otro lado, la responsabilidad –o su evaluación, más bien-,
puede no agotarse en la falta de inclusión inicial. Los datos existentes pueden
hacer que la decisión haya sido diligente (lo que excluiría su responsabilidad
por ese acto), siendo otros posteriores los que demuestran el error. De ser
así, la actitud de los administradores para recuperar el bien o derecho u
obtener la correspondiente compensación del tercero será determinante a los
efectos de su posible responsabilidad frente a los acreedores concursales
3. INCLUSIÓN EN LA MASA ACTIVA DE LOS
BIENES Y DERECHOS
DE TITULARIDAD DISCUTIBLE.
La segunda alternativa para los administradores
es incluir en el inventario los bienes y derechos cuya titularidad resulte
discutible. Se trata de un comportamiento defensivo y, en cierto modo, es el
más esperable. Con él se protege al máximo el interés del concurso y a
sus acreedores, mientras que el tercero siempre tiene la posibilidad de
reclamar el correspondiente derecho de separación (art. 80 LC). Llevado al
extremo, puede incluso optarse por denegar la reclamación en esa fase,
trasladando así la responsabilidad al juez, que tomará la decisión final al
resolver el correspondiente incidente. En principio, los mecanismos de
protección de la masa activa impedirán la posible pérdida del bien, con lo que
se minimiza el riesgo de generación de perjuicios al titular, que es el origen
generalmente apreciable de su responsabilidad en este caso.
A estos efectos, conviene aclarar que la previsible
actitud defensiva de la administración concursal tiene por objeto evitar las
responsabilidades asociadas al comportamiento. Un presupuesto necesario de ello
es la existencia de perjuicios (art. 36 LC), así que adoptar un comportamiento
que, en abstracto, podría ser reprochable, pero cuya consecuencia real es la
máxima reducción del riesgo de perjuicio tiene el efecto de reducir el riesgo
de ser responsable o, como mínimo, de reducir el riesgo asociado al importe de
la indemnización 6.
El resultado que se acaba de
apuntar, sin embargo, dista mucho de ser tan nítido (y ventajoso) para los
administradores concursales. Hay varias circunstancias que llevan a esta
conclusión.
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la minimización
del riesgo de perjuicio es eso, una reducción, pero que no implica su
inexistencia. Así, si la recuperación del bien o del derecho por el tercero se
dilata en el tiempo, es posible que mengüe su valor, aunque se hayan puesto
todos los medios para conservarlo (piénsese, por ejemplo, en bienes que sufran,
por la razón que sea, una acusada depreciación). Si la inclusión en la masa puede ser vinculada por el titular a un
comportamiento negligente de la administración concursal cuando no temerario,
si es que el tercero ya indicó la existencia de su derecho), se darían los
presupuestos del art. 36 LC.
Siempre en el bien entendido de que se trataría de una
responsabilidad individual frente al tercero ex art. 36.7 LC,
nunca frente a la masa, lo que puede tener consecuencias que no son
despreciables 7.
Lo segundo es aclarar que, hasta
este momento, he estado trabajando implícitamente con la hipótesis de que
existe una pretensión conocida por los administradores. Sin embargo, es posible
que el tercero no haya planteado la exigencia, siquiera por cauces
extraprocedimentales, de que se reconozca su derecho. Resulta paradójico que,
en estos casos, la situación es más delicada para los administradores
concursales, lo que les obliga a evaluarla con mayor cuidado. Veamos por qué.
−En primer lugar, la
configuración legal de la eficacia del inventario, podría llevar a defender la
pérdida definitiva del derecho del tercero sobre el bien o el derecho, si
transcurriera el plazo dispuesto para la impugnación de aquél (v. arts. 75 y 97
LC). Si, como parece decir la ley, transcurrido
el plazo de impugnación, no se admitirán pretensiones de modificación de su
contenido –siendo el plazo de sólo 10 días desde su comunicación-, no faltará
quien afirme que la disposición legal impide, por ejemplo, al propietario de un
bien incluido como del deudor, reclamar su separación, pues eso supone una modificación
del inventario 8. El daño ocasionado por un comportamiento semejante de los
administradores no es discutible y, en la medida en que se dieran los restantes
presupuestos (la negligencia, sobre todo), podría derivar en su responsabilidad
ex art. 36.7 LC.
−En segundo lugar, puesto que es desconocida la
existencia de una pretensión de un tercero sobre el activo de que se trate, no
cabe desdeñar la posibilidad de que se afronten con una perspectiva diferente
las obligaciones de conservación de la masa. Es posible que, en esos casos, los
administradores se vean tentados a realizar rápidamente los bienes, o a cobrar
con premura los derechos de crédito. En esas ocasiones, la protección derivada
del control judicial fijado por el art. 43 no es absoluta, como es conocido,
así que no debe excluirse, a priori, una responsabilidad por la pérdida del
derecho de separación al enajenarse su objeto en el seno del procedimiento. Esta posibilidad es aún más factible si se considera
específicamente el caso del derecho especial de separación recogido en el art.
81 LC.
Lo tercero, y último, es anotar que la responsabilidad de
los administradores concursales en este supuesto es, normalmente, la que deriva
del perjuicio directo a los titulares del bien o derecho, pero que también
puede ocasionar daños a la masa. En este caso, nos moveríamos del supuesto
contemplado en el número 5 del art. 36, al fijado en el art. 36.1 LC. Tal responsabilidad, sin duda bastante menos probable, podría
derivarse de los daños que generara una defectuosa estimación de los activos,
sobre la que se hubieran adoptado ciertas decisiones, a la postre
inconvenientes con relación al activo realmente existente. De
cualquier forma, debo manifestar mi intuición de que, en este supuesto,
considero que será francamente difícil que se den los presupuestos generadores
de la obligación de indemnizar, no sólo por lo discutible que sería considerar
la existencia de una responsabilidad frente a la masa, sino, sobre todo,
por los problemas asociados a la necesaria relación de causalidad.
Y digo yo que ¿por qué habría de 'rogarse en tiempo y forma' (vaya formulita de mierda!) la devolución de lo que es reconocidamente nuestro?...la respuesta la leí ayer por algún sitio: porque no es que el sistema esté corrupto...sino que la corrupción es el sistema! ¿Alguien le rogó en tiempo y forma a Afinsa que se dejasen intervenir? ¿Alguien nos rogó en tiempo y forma que nos dejasemos robar? ¿Alguien nos rogó en tiempo y forma que pusieramos nuestra defensa en manos de las indeseables asociaciones?....Si, esto último si...para que dividiéndonos tuvieran la oportunidad de "vencer"...Bueno, pues van de culo...Van a empezar a rodar cabezas ya sin tiempo y sin formas - porque están sonando fuerte las trompetas de la verdadera justicia y va siendo hora de despertarse de la pesadilla! CM
ResponderEliminarMe uno completamente a tu comentario.
EliminarY digo yo que, si, le han reconocido la propiedad de la filatelía a esa clienta pero.... cómo la van a encontrar entre el maremagnun de las cajas que se llevaron de Afinsa.
Yo no creo que exista tal maremagnum...De hecho se ha dicho aqui a menudo que la filatelia de los clientes está pero que muy bien ordenada, clasificada y ajudicada...otra cosa sería lo que hayan hecho con ella a partir de la intervención...y pobrecitos de ellos como la hayan 'distraído' - porque entonces va a haber traca de la buena! CM
EliminarNo digo que no esté la filatelia perfectamente adjudicada y ordenada.... pero, dónde está la caja que contiene mi filatelia?.
Eliminarhttp://www.wikiblues.net/tomar-nota
ResponderEliminarEntre tus comentarios, Mila, dices lo siguiente :
ResponderEliminar"Leído lo anterior, lo que me preocupa sobremanera es el alcance de estas cuatro palabras recogidas en el párrafo primero del artículo 80: “a solicitud de éstos”.
Y digo que me preocupan porque algunos bufetes de rábulas, –léase Gil Robles, Manuel Pardos, OCU, etc.- nunca han solicitado la devolución de la filatelia en nombre de sus clientes y otros, como Otero Lastres, y Vilches, nunca lo hicieron mediante incidente concursal, si bien lo han solicitado, de manera expresa, en la última fase del concurso, por vía de recurso presentado ante el juez que, habiendo sido rechazado, les ha llevado a presentarlo directamente, como recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial."
Desde mi punto de vista, los clientes no tenían, en absoluto, nada que reclamar a la Administración Concursal,o al juzgado de lo Mercantil, ni tan siquiera tenían porqué hacer valer el derecho que les asiste el art. 80 de la Ley Concursal. La razón, muy sencilla .
La filatelia NO ESTABA EN PROPIEDAD DE AFINSA, si no que ésta estaba en propidad de los clientes que decidieron DEPOSITAR en las cámaras de Afinsa su filatelia para que ésta la custodiase. De hecho, en cualquier momento, el cliente podía retirar su filatelia y llevársela a su casa.
Por poner un ejemplo, algo mas claro, éste asunto podemos compararlo con el alquier de una caja de seguridad a través de cualquier entidad bancaria. El contenido de dicha caja, NO ES PROPIEDAD, NI ESTÁ EN PODER del banco, si no que se encuentra a la libre disposición del cliente, para que éste, si así lo desea, pueda hacer uso del bien cuando estime conveniente.
En el caso de los bancos, las cajas de seguridad conllevan una cuota en concepto de alquiler. En el caso de Afinsa no existía tal cuota, lo que no desvirtúa la naturaleza ni el concepto de DEPOSITO, ya que con dicho depósito NO SE ESTÁ TRASLADANDO LA PROPIEDAD A AFINSA.
Por lo tanto, que quede totalmente claro, que la filatelia, en el momento de intervención de la empresa, se encontraba en poder y a la entera disposición del cliente, no de la concursada, no siendo procedente, por lo tanto, la aplicación del art. 80 de la LEC.
Lo que SI sería de aplicación, es la formulación de denuncia contra aquellos que DESVALIJARON las cajas de seguridad en la que los clientes tenían DEPOSITADA su filatelia.
Según las dos Sentencias dictadas hasta la fecha por la Audiencia Provincial, ya hay dos aspectos de nuestra nebulosa que han quedado despejados y que podrían ser considerados como definitivos, según mi leal entender. A falta de lo que sería una incomprensible “marcha atrás”, puede decirse que las actividades desempeñadas por Afinsa, eran de naturaleza Mercantil y estaban sujetas por tanto, a lo regulado por el Código Civil y por el de Comercio. Así pues, despejado definitivamente el fantasma de la naturaleza Financiera, se ha de desmontar la teoría defendida desde el Juzgado Mercantil tanto por los administradores concursales con su jefe a la cabeza, como por la cohorte de rábulas y leguleyos que desde los comienzos, les han servido de turiferarios.
ResponderEliminarEl segundo aspecto que ya puede considerarse despejado, es el reconocimiento al derecho de separación referido a la filatelia. Esto quiere significar, que los bienes incautados a la concursada que no eran de su propiedad como es el caso de nuestros lotes filatélicos cedidos en depósito al amparo de unos contratos lícitos y en vigor, nos pueden ser devueltos a cada uno, siempre que así lo solicitemos.
Hasta aquí, ambos logros, significan un triunfo rotundo que debe dejar a quienes se posicionaron en contra desde el origen, en lo que yo vengo a llamar una postura de equilibrio inestable. Como podemos observar, la Sala 28 de la Audiencia, va resolviendo recursos, siguiendo un orden que sólo ellos conocen, pero que todo apunta a que irán resolviéndolos paulatinamente, en el orden ascendente de contundencia, de manera que los últimos habrán de ser los que pongan el broche final a una indefinición que se viene arrastrando desde hace ya casi siete años y que deja dos incógnitas en el aire.
La primera gran incógnita que pienso que no será despejada hasta la última Sentencia, será si se acepta o se desestima la petición de la Nulidad de Actuaciones que tiene interpuesta en su Recurso la concursada. Llegados a este hito, las situaciones de todo el concurso podrían tomar unas derivas que a todos se nos escapan, pero que serían convenientemente aclaradas.
La segunda incógnita: ¿quién solicitaría la filatelia en nombre de los más de cincuenta y nueve mil clientes de la dichosa federación, si su patriarca se niega a solicitarla porque ello significaría que no vería ni un céntimo de sus honorarios?
Rafa
Se me olvidaba decir que :
ResponderEliminarEn todo caso, los clientes deberían presentar denuncia por APROPIACION INDEBIDA contra la Administración Concursal y contra todas aquellas personas u órganismos que DESVALIJARON las cajas de seguridad en las que los clientes de Afinsa tenían DEPOSITADA su filatelia.
Cuánta razón le sobra a Luís, pero para interponer denuncias, se han de hacer con asistencia letrada y con procurador. ¿Se avendrían los Gilrobles y Gilrobles a interponerlas en nombre de los clientes de la federación? No se me diga que habría que obligarles porque desde el día primero, no hubo redaños para obligarles a nada. Más bien fueron ellos los que los han tenido acongojados. Así, que vayan calentando motores y articulando soluciones porque algo tendrán que hacer.
EliminarRafa
yo pregunto a quien derecho responder fue el sindicato manos limpias que interpuso una acción contra el estado responsabilidad de entrar indebidamente en una empresa que realmente es mercantil y no financiera yo pregunto y oos otros abogados que hicieron , será que tenemos poner otra acción en relação quê? responder.
ResponderEliminarReconfortante leer a Rafa...qué claro está! Desdeluego que no se me había ocurrido verlo desde ese punto de vista - otro ratón colorao! hahaha y desdeluego que me apunto a esa denuncia...¿dónde hay que firmar? CM
ResponderEliminarMila enunció dos posibilidades:
ResponderEliminar... Si ha prescrito el tiempo de ejercer nuestro derecho de separación de nuestra filatelia de la masa activa del concurso (porque esto debió hacerse, en tiempo y forma, -es decir, ejerciendo la reclamación mediante un incidente concursal- cosa que nuestros abogados no hicieron) ...
... o si no ha prescrito el tiempo, es de suponer que cualquiera de nosotros, lo haya solicitado o no, a nuestro abogado, podremos dirigirnos al juzgado para hacer valer nuestro derecho y reclamar al juez el bien que es de nuestra propiedad ...
Pienso que podemos reafirmarnos, sin ninguna duda, en la segunda posibilidad en tanto que fue el mismo Juez Mercantil quien instó a los Administradores Concursales a que realizasen una separación efectiva de la filatelia adscrita a los clientes, del resto de la masa activa del Concurso. Todo ello, en previsión de las resoluciones que nos quedan por conocer y que pueden sentenciar la nulidad o invalidez, de los postulados de Vaquér de considerar toda la filatelia por entero como propiedad de la concursada.
Se puede concluir con esto que no debía ser preceptivo que los clientes reclamásemos nuestra filatelia al mismo Juzgado de lo Mercantil, una vez que se conoció la tesis o disposición de Vaquér en la que negaba la propiedad de la filatelia a los antiguos clientes. Es obvio inferir por pura lógica que semejante solicitud sería rechazada inicialmente, siendo por ello lo más correcto que se reclame sobre seguro y una vez que se haya ratificado la firmeza o no de una sentencia (cosa que no sucede con el dictamen de su señoría).
Siguiendo con el hilo del razonamiento anterior, imaginemos que el Juez Mercantil hubiese dispuesto la devolución de la filatelia a todos los propietarios, clientes de Afinsa y que el despacho de los Gil Robles al no estar conforme con esa resolución hubiera ejercido su derecho a plantear un recurso sobre la misma, en tanto que lo dictaminado por el Juez no es firme ni definitivo sino tan solo un decreto meramente provisional. ¿Qué habría pasado en semejante supuesto?
ResponderEliminarTENGO QUE CONCLUIR TODOS FUERON CULPADOS EL GOBIERNO, FISCAIS, XXXX YABAR, LOS JUECES Y LOS LADRONES DE LOS AD.CONCURSAIS Y NOSOTROS SOMOS LOS DESGRACIADOS COMO ES POSSIVEL, YO SE QUE MAYORIA DE LOS CLIENTES FUERON LOS CULPABLES PORQUE FUERON EN LA CONVERSACION DE LOS MAFIOSOS DE SUS ABOGADOS PARA NO APROBAR EL CONVENIO INFELISMENTE POR UNOS PAGAN OTROS QUE MERDA DE VIDA. en Caso Afinsa: Administradores Concursales y Bienes o Derechos de Titularidad Discutible 6.
ResponderEliminarNO ESTÁ CORRECTO LO QUE DICE EL JUÍZ VAQUER ER RESPONSABLE POR CONSIDERAR QUE LA EMPRESA ERA FINANCEIRA UNA VEZ POR TODAS NO Á SUPOSIÇÕES Á REALIDAD QUE LA EMPRESA ES MERCANTIL, LOS CONTRATOS ESTÁN LICITOS CONCLUSION ES EL ESTADO PAGAR TODOS PENALIZADOS QUE METIERON EN TRIBUNAL COMO EL GABINETE ADV.MANOS LIMPIAS ANDAMOS TODOS BARAJADOS A EMPRESA ES MERCANTIL.
ResponderEliminarRajoy pressiona clubes de futebol a pagarem dívidas fiscais
ResponderEliminarO presidente do Governo espanhol, Mariano Rajoy, revelou ter ordenado ao Ministério das Finanças para pressionar os clubes espanhóis de futebol no sentido de regularizarem as dívidas ao Fisco e à Segurança Social.
Atualizado às 16.19
ELE DEVIA ERA HONRAR OS SEUS COMPROMISSOS COM QUE ESCREVEU RELACIONADO CONNOSCO MENTIROSO E DESLEAL AINDA ELE DIZ QUE É UM HOMEM DE FÉ , NÃO TEM VALORES MORAIS.
Querida Mila, mi enhorabuena para ti, tus esfuerzos y desvelos al final han sido recompensados.
ResponderEliminarYo desgraciadamente soy una de las tantas personas que depositaron su confianza en el gabinete de Gil Robles y cuando quise reaccionar, ya era un poco tarde. Tengo la esperanza de que la sentencia de la AP que falta por saberse sea en la misma línea que las dos anteriores y de esa manera lleguemos a salvar nuestra filatelia, ya que si tenemos que depender de nuestros abogados...
¡Qué pena!, nadie me hacía caso cuando contaba toda la información que Mila nos iba dando, llegando incluso a decirme que mejor no mirara nada, que me iba a volver loca. Ya!!!!, loca me voy a volver ahora!!!Intento llamar a contacto que tengo de la plataforma de Asturias, nadie coge el teléfono. Durante todos estos años, lo que verdaderamente he sentido fue una gran soledad y Mila gracias a ti he tenido ese apoyo que tantos días encontraba al final de la jornada.
Lo dicho Mila, ENHORABUENA!!!! A mí todavía me queda un poco de espera.
Un abrazo muy fuerte y algún día me gustaría dártelo personalmente.
Belén Sainz _ Asturias
Mi querida Belén: Yo también me siento muy acompañada y apoyada por tus comentarios y los del resto de compañeros.
ResponderEliminarEfectivamente, querida. No nos han hecho ni caso. A ti te han dicho que no miraras nada de lo que yo escribía porque decían que te ibas a volver loca. Me consta que de mi se ha dicho: "con lo currante que es Mila, que pena que esté loca", de manera que ya ves: algo tenemos en común. ¡¡Bendita locura la nuestra!!
Primero porque hemos respetado el derecho más sagrado que tenemos las personas: el de la presunción de inocencia,y segundo porque nunca nos hemos creído la teoría de la estafa.
Las pruebas en contra del Dogma socialista eran demoledoras, pero yo creo que es más fácil apuntarse a la teoría del mal, que a creer que el bien existe.¡Así de compleja es la naturaleza humana!! Que le vamos a hacer.
Vamos a seguir "pedaleando" en nuestra particular bicicleta. Si paramos, nos caemos, y no estamos por la labor, ¿verdad?
Queda todavía un largo trecho, pero estamos en el sprint final. Así lo veo yo.
Sigue con nosotros en Canal Afinsa. ¡¡Y de sola nada!! Es un lujo contar contigo.
Bss fuertes,(algún día nos daremos un abrazo en persona, claro que si).
Mila.
Al principio, la plataforma de Cádiz- Jerez tuvo un altercado con Gil Robles por que le instaba al despacho a que reclamase la filatelia. Aquel documento está hoy más que de actualidad.
ResponderEliminarIntentaré buscarlo.
No nos podrán acusar de no haberla solicitado en tiempo y forma. Más bien tendremos que pedir "responsabilidades" a los abogados que tanto defienden "nuestros" intereses de porque no lo hicieron.
El bufete Gil Robles, tiene un sério problema.De eso no me cabe la menor duda. Al igual que lo tienen los bufetes que han desatendido las indicaciones de sus representados.Indicaciones éstas que fueron reflejadas en su hoja de encargo.
ResponderEliminarLo vas a pagar caro, Gil Robles. Verdaderamente caro ilustrísimo señor. Que no te quepa la menor duda, aunque vaya mi propia vida en ello.
¡¡Importante, importante!!
ResponderEliminarUn administrador concursal de otra empresa ha sido imputado por PRIMERA VEZ:
http://www.elconfidencial.com/economia/2012/11/07/escandalo-en-cataluna-de-primera-exportadora-espanola-a-desaparecer-108747/
Los caminos se nos van abriendo amiguitos.
Evita.
Muchas gracias por el enlace, Evita.
EliminarEfectivamente, parece que la hora ha llegado para que algún que otro sinvergüenza comience a verse cara a cara con los jueces. ¿Pasará lo mismo con el Concurso Afinsa?