sábado, 7 de julio de 2012

Caso Afinsa: Demoledor Auto de la Sala de lo C.A. del Tribunal Supremo, ratificando la naturaleza mercantil de Afinsa y Fórum Filatélico. 7.7.12

Para quienes continúan estando ciegos, para aquellos que continúan negando la realidad, para todos los que  se obstinan en negar que la intervención de Afinsa supone una acción de auténtico terrorismo económico, impulsada por el nefasto y, gracias a Dios, difunto gobierno de José Luis Rodríguez Zapatero (tal y como los muy arrogantes y soberbios "federalistas" del PSOE reconocieron en un documento aireado a los cuatro vientos, a los pocos días de la intervención), trasladamos a continuación otro escrito demoledor; un Auto de desestimación de recurso dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 1), con fecha de 17 de Mayo de 2012 que, junto al anteriormente publicado en Canal Afinsa en la siguiente entrada, (enlace) encabeza la larga lista de resoluciones que desestiman los recursos de casación interpuestos ante el T.S. por diferentes despachos de abogados, obstinados como mulas en dirigir las querellas por responsabilidad patrimonial del Estado, en base a la no vigilancia de las instituciones y organismos que deben regular y supervisar las inversiones financieras.


En esta ocasión, el ponente de Sala es el magistrado Don Ricardo Enríquez Sancho (en la sentencia de 19/06/12 arriba referenciada, el ponente de Sala fue el magistrado Don Santiago Martínez.Vares García, Sección 4). Es este un dato que no debe pasar inadvertido, puesto que, tanto en la referida sentencia como en el presente auto,  los pronunciamientos de los dos magistrados son exactamente los mismos. 

(¿Alguien quiere un sorbito más de Jurisprudencia?)

Se necesita ser rábula ignorante y obstinado para continuar negando a sus representados la mayor, condenándoles con ello a tener que digerir el rechazo del recurso y, por encima de todo, al pago de las costas derivadas del mismo. (Si los ineptos rábulas que representan a algunos colectivos tuvieran que pagar las costas de su bolsillo, tal vez se lo pensarían dos veces antes de continuar haciendo el idiota).

Las 16 páginas del Auto no tienen desperdicio. Para facilitar -y agilizar su lectura- me he permitido "entresacar" algunos de los párrafos más relevantes aunque, en honor a la verdad, la totalidad de lo argumentado es tan contundente que el escrito  no merecería ser "reseñado" en partes, sino repetido en su totalidad. 

Como quiera que sea, aquí tenéis algunas "partes", y en el documento encriptado al final de esta entrada tenéis el "todo"Que lo disfrutéis. (No seáis perezosos y leedlo. Creedme que merece la pena).


NOTA: Pero antes de iniciar la lectura, ¿habéis firmado ya la Petición que vamos a entregar al Ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón? Si no es así, pinchad en el siguiente (Enlace).


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Roj: ATS 5833/2012
Id Cendoj: 28079130012012201301
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 3500/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Tipo de Resolución: Auto


AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

(...) RAZONAMIENTOS JURIDICOS



Inicialmente debemos sostener, en relación con la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil, y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad; siendo también de aplicación a dicha actividad la legislación general de consumidores y usuarios, que en la materia que nos ocupa fue objeto de desarrollo complementario sectorial mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , derogada y sustituida posteriormente por la Ley 43/2007, que versa precisamente sobre la protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

(Pag.3)

Quizá no resulte superfluo señalar, antes de concluir este apartado, que tanto la existencia como el contenido de la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 responden a una opción legislativa, sin que podamos en esta sede someter a juicio dicha opción, y que la repetida disposición adicional supuso, como ya hemos expresado anteriormente, un incremento de las garantías para los clientes de las empresas que comercializaban bienes tangibles, en relación con las garantías ya establecidas por la genérica legislación de defensa de los consumidores y usuarios, si bien los productos de las referidas entidades quedaban en todo caso excluidos de los sistemas tuitivos articulados en el seno de los mercados financieros y de valores, y ello por la sencilla razón de que la actividad de referencia se producía al margen de los referidos mercados.
  

Se puede aceptar o criticar el marco regulador de la actividad en cuestión, pero tal marco era el que fijaba las reglas del mercado, representadas por la legislación mercantil, la legislación general de defensa de los consumidores y usuarios, complementada por la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , y la libertad de pactos de las partes contratantes. No nos encontrábamos, por tanto, ante una actividad desarrollada sin cobertura jurídica, sino ante un sector del mercado con un marco regulatorio propio, claramente diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo estarse, en consecuencia, a sus propias normas, cuyo conocimiento debe presumirse por parte de quienes contratan en su ámbito de negocio.

(Pág.4)

Sentado lo anterior, debemos recordar que las garantías adicionales que la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 introdujo en la comercialización de bienes tangibles se referían a la documentación de las operaciones y a la información precontractual, así como a la obligación de someter los documentos contables de las empresas a auditoria de cuentas, anudando al incumplimiento de tales obligaciones una infracción administrativa, cuya sanción incumbía a la Administración Pública competente en materia de protección de los  consumidores y usuarios, Administración a la que debían remitir copia del informe de auditoria las personas o entidades obligadas.


Los expresados argumentos deben llevarnos a concluir sin dificultad, con abstracción de la Administración competente por razón de la distribución de competencias en materia de consumidores y usuarios, que la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 no otorgaba facultades de inspección o control sobre las empresas comercializadoras de bienes tangibles, sin que conste tampoco otra norma que pudiera servir de cobertura legal para el ejercicio de tales facultades por parte del Ministerio de Sanidad y Consumo, de manera que la falta de ejercicio de las indicadas facultades por el expresado Ministerio no puede suponer dejación alguna, sino sujeción a los límites de su actuación establecidos legalmente.

Por otro lado, tampoco existía norma legal alguna que habilitara a las autoridades de consumo para supervisar la solvencia de las entidades encargadas de la comercialización de bienes tangibles, ni los consumidores que contrataron con Forum y Afinsa formularon reiterada o manifiestamente denuncias ante las autoridades de consumo sobre el funcionamiento de aquellas entidades, por lo que difícilmente puede imputarse al Ministerio de Sanidad y Consumo el resultado de la gestión económica de las referidas sociedades.


3.1 Presupuestos básicos.

El estudio de la posible imputación del daño reclamado por los perjudicados de Forum y Afinsa a la CNMV, al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, tiene que hacerse desde la perspectiva de la regulación de los mercados financieros y de valores, y sobre la base de aquella causa financiera a que aludíamos más arriba presente en los contratos suscritos por Forum y Afinsa, donde se venía a convenir una revalorización cierta como ganancia del cliente.

Hemos de ser conscientes de que esta perspectiva de enjuiciamiento choca en principio con la regulación sustantiva que sobre la actividad de las empresas comercializadoras de bienes  tangibles, y entre ellas Forum y Afinsa, se recogía en la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , regulación confirmada en lo sustancial y por lo que ahora importa en la Ley 43/2007, que ha derogado formalmente la citada disposición adicional. Ambas normas coinciden en excluir expresamente la actividad a la que nos estamos refiriendo de los mercados financieros, contemplándose precisamente en el artículo 1 de la Ley 43/2007 la revalorización como uno de los posibles contenidos de los contratos sobre bienes tangibles, sin que por ello la actividad deje de perder su carácter mercantil.


Ello no obstante y aunque ya hemos concluido con anterioridad que la actividad desarrollada por Forum y Afinsa era mercantil, nos referiremos seguidamente, por agotar todos los títulos de imputación alegados por los perjudicados, a las consecuencias que puede tener la existencia en los contratos de Forum y Afinsa del pacto de revalorización cierta como ganancia para el cliente, a los efectos de la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración

3.2. Responsabilidad patrimonial por  la actuación de la CNMV.



(...) Partiendo de los referidos antecedentes normativos, ninguna imputación cabe hacer a la CNMV por razón de la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, y ello en cuanto la actividad desarrollada por las referidas entidades escapaba del ámbito de los sectores financieros a los que la CNMV extendía las facultades de supervisión, inspección y sanción que legalmente le habían sido atribuidas.


Las referidas sociedades no estaban formalmente constituidas como empresas de servicios de inversión, y lo que es más importante, su actividad era enteramente ajena a los servicios de inversión que tienen por objeto los correspondientes instrumentos financieros, que no solo comprenden los valores negociables, sino otras figuras que aparecen tipificadas por el Derecho positivo, sin que en ninguno de los modelos de instrumento financiero previstos en la normativa sectorial a la que nos venimos refiriendo, puedan subsumirse los productos comercializados por Forum y Afinsa (véanse al respecto, sobre los valores negociables e instrumentos  financieros, el artículo 2 de la Ley 24/1988 , el artículo 2 del Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo , sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores y el artículo 3 del Real Decreto 1310/2005 , de 4 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988 en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos, que deroga el anterior).



Pues bien, esa falta de desarrollo de las instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero, distintas de las inmobiliarias, carece de relevancia a los efectos de la reclamación por responsabilidad patrimonial que examinamos, habida cuenta de que, en todo caso, la norma se estaría refiriendo a instituciones de inversión colectiva, entidades jurídicas ajenas a las empresas comercializadoras de sellos, en cuanto las ganancias de los clientes de estas últimas no se establecen en función de los resultados colectivos.

Para terminar este apartado, debemos recordar que los mercados de valores se encuentran cuidadosamente regulados en los diferentes aspectos o piezas que los componen (tales como los sujetos participantes, productos que constituyen su objeto, entes de supervisión e  inspección, fondo de garantía de inversiones, etc.), y aparecen claramente diferenciados del sector del mercado en el que actuaban Forum y Afinsa, sin que las facultades de la CNMV se extendieran a este último sector, por lo que ninguna imputación puede hacerse a la CNMV con relación al título de imputación examinado.


3.3. Responsabilidad patrimonial por la actuación del Ministerio de Economía y Hacienda y del Banco de España.

(...) Sobre la base del expresado régimen normativo, se trata ahora de examinar si es posible imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, por entender que Forum y Afinsa realizaban en realidad auténticas operaciones financieras de activo o de pasivo con sus clientes -según la óptica de cada una de las partes contratantes-, infringiendo con ello aquella reserva legal de actividad en favor de las entidades de crédito, sin que el Ministerio de  Economía y Hacienda y al Banco de España ejercieran las facultades de control que legalmente tenían atribuidas para impedirlo.

En una primera aproximación a la actividad contractual desarrollada por Forum y Afinsa, se hace obligado advertir que el objeto directo de la referida actividad no venía representado por la captación de fondos reembolsables del público, ya que el objeto principal del entramado contractual articulado por las referidas sociedades era la compraventa de sellos, con una especie de pacto de recompra, siendo el dinero la contraprestación del contrato sinalagmático. Desde esta perspectiva, resultaría evidente que no se habría producido una infracción de la reserva de actividad de crédito y, por tanto, no cabría hacer ninguna imputación al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España, por una deficiente supervisión de las actividades
comerciales llevadas a cabo por Forum y Afinsa.

Nota de Canal Afinsa: Antes de continuar la lectura, para aquellos malpensados que comiencen a hacer chiribitas con los ojos y gestos acompañados de un irónico ¡ajá!!, ante la lectura de términos tales como "entramado", "especie de pacto de recompra", y "contrato sinalagmático", aquí va la definición que los tres hace el Diccionario del RAE. 



entramado.
4. m. Arq. Armazón de madera que sirve para hacer una pared, tabique o suelo, rellenando los huecos con fábrica o tablazón.

1. m. Der. Aquel que para el nacimiento de las obligaciones requiere, además del consentimiento, la entrega de cosas, como el simple préstamo, el comodato, la prenda y el depósito.

 Especie. 
Caso, suceso, asunto, negocio


~ contrato sinalagmático.

(Se acabaron las risitas con sorna, ¿verdad?. Seguimos.


Ello no obstante, si admitiéramos en hipótesis que la ganancia cierta y predeterminada en favor de los clientes que generaba los contratos de Forum y Afinsa imprimía a los mismos una verdadera naturaleza financiera, convirtiéndolos en el fondo en operaciones crediticias de activo o pasivo (según el punto de vista de cada parte contratante), con invasión de la actividad propia de las entidades de crédito e infracción de la reserva de actividad establecida  legalmente, entrarían en juego aquellas facultades de supervisión y control que, en relación con la materia, atribuye la Ley al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España.



Lo anterior se entiende, insistimos, partiendo de la base de considerar que los contratos suscritos por Forum y Afinsa representaban verdaderas operaciones de activo o pasivo propias de las entidades de crédito, lo que en el actual estadio del discurso no pasa de ser una mera hipótesis. La premisa de que los contratos de Forum y Afinsa articulaban verdaderas operaciones financieras de activo o pasivo, infringiendo así la reserva de actividad, solo puede sostenerse aceptando que en los referidos contratos existía un acuerdo simulatorio por parte de los contratantes.



El acuerdo simulatorio implica una disparidad entre lo querido y lo declarado. En el supuesto que examinamos, estaríamos ante un simulación relativa, donde el acuerdo simulado la compraventa de sellos- estaría encubriendo en realidad el acuerdo disimulado -la operación crediticia de activo o pasivo-, y ello utilizando la libertad de pactos de las partes en el seno de la contratación mercantil, para ocultar el verdadero negocio jurídico, que no podía aparecer a la luz pública por constituir una infracción jurídica, al vulnerar la reserva de actividad establecida legalmente.

En este caso, el negocio simulado, de naturaleza mercantil, se habría pactado con la finalidad de defraudar la normativa vigente, en cuanto prohíbe ejercer las actividades legalmente  reservadas a las entidades de crédito a cualquier persona física o jurídica que no haya obtenido la preceptiva autorización y esté inscrita en los correspondientes registros ( artículo 28.1 de la Ley 26/1988 ).

Pues bien, aún partiendo de dicha premisa, tampoco consideramos razonable imputar al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España responsabilidad patrimonial por el incumplimiento de las facultades de supervisión y control que les atribuye la Ley, con relación a la reserva de actividad de crédito en el desarrollo de la actividad de negocio de Forum y Afinsa.

En efecto, aunque no se trata ahora de determinar las consecuencias de la simulación respecto de la eficacia del negocio jurídico en el ámbito del Derecho privado, cuyos efectos están condicionados en parte por la expresión de una causa falsa en el contrato ( artículo 1276 del Código Civil ), no podemos olvidar que la eventual nulidad del contrato simulado no puede perjudicar a los terceros de buena fe, y que aquélla –la nulidad- no puede oponerse por los simulantes a estos últimos, quienes, en cambio, sí la pueden alegar frente a los primeros; y en el supuesto que enjuiciamos, la Administración Pública demandada bien podría merecer la posición del tercero respecto del negocio simulado.


Pero es que, además, en el hipotético caso que estamos examinando, podríamos encontrarnos con la paradójica situación de que una de las partes que ha intervenido en la operación de simulación, trataría de hacer valer la situación jurídica disimulada e ilegal, frene a un tercero -la Administración Pública- para reprocharle, precisamente, que no ejercitó las facultades que legalmente le correspondían para impedir una actividad en la que ella misma ha sido directa partícipe, que está en la raíz del daño sufrido y que quiere convertir en lesión resarcible.

Conviene recordar ahora la anteriormente citada STS de 27 de enero de 2009 (caso Gescartera ), relacionada con las obligaciones de supervisión de la CNMV en relación con los mercados de valores, pero aplicable -con las adecuadas modulaciones- al supuesto que enjuiciamos, donde se concluye, en síntesis, que no puede trasladarse a la CNMV la responsabilidad por el resultado negativo de determinadas operaciones financieras, pues la falta de habilitación de la entidad financiera para la concertación de las operaciones en cuestión, cuando la referida falta de habilitación existía desde el principio y no impidió que la parte recurrente, conociendo su naturaleza, acudiera a la misma, voluntariamente, para concertar tal operación propia de las entidades de crédito y no de la entidad a la que acudía.


En el supuesto enjuiciado, Forum y Afinsa sólo estaban sujetas a las facultades de control que ostentan el Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, en la medida que hubieran infringido la reserva de actividad legalmente establecida a favor de las entidades de crédito. Sin embargo, las mismas actuaban en el mercado de bienes tangibles a través de un entramado de diversos contratos cuyo objeto principal venía constituido por las recíprocas prestaciones de sello y precio, añadiendo una especie de pacto de recompra, sin que el objeto directo de los contratos que constituían su oferta fuera la captación de fondos reembolsables de público, siendo obligado recordar, en este punto. que los contratos mercantiles han de interpretarse según sus propios términos y conforme a las exigencias de la buena fe, por lo que era razonable entender que tales empresas desarrollaban en el mercado una actuación comercial sujeta a la autonomía de la voluntad de las partes, definida por el legislador como mercantil y totalmente ajena a la legislación financiera.

Partiendo de dichos presupuestos, la exigencia del ejercicio de las facultades de control al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España con relación a la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, de considerase la naturaleza simulada de los contratos suscritos por dichas entidades, rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de la actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones, en cuanto resultaría excesiva y no razonable en una estimación ponderada de las circunstancias concurrentes en el caso, agravadas por la colaboración necesaria de los propios perjudicados en la operación de simulación que subyacía en los contratos, simulación que solo podía advertirse mediante una interpretación contraria a la voluntad expresada por los contratantes, sin que podamos desconocer, además, que no nos consta que alguno de los miles de contratantes de Forum y Afinsa formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades. (...)

Por otro lado, no puede llevarse a las diferencias de criterio acerca de la actividad desarrollada por Forum y Afinsa la realidad de la insolvencia patrimonial constatada de ambas entidades, hecho éste que en última instancia ha determinado la frustración de la inversión de los perjudicados.



Esta misma conclusión, tal y como ya hemos tenido ocasión de razonar, es predicable respecto de la procedencia de la intervención judicial acordada sobre dichas empresas, pues las razones que justificaron la misma y su conformidad o no a derecho permanecen al margen de este procedimiento y habrá de ser valorada en el contexto de los procesos penales en curso y a la vista de lo que de ellos resulte o, en su caso, por los cauces de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como hemos expresado con anterioridad en esta misma sentencia.

En todo caso, debe destacarse que la comercialización de bienes tangibles mediante contratos con pacto de recompra era una actividad reconocida y regulada legalmente, y permitida por nuestro ordenamiento jurídico, y que la tolerancia por parte de las autoridades administrativas respecto de su ejercicio e incluso el respaldo oficial, más o menos explícito, a este tipo de inversiones (la participación de las autoridades en exposiciones filatélicas o en actos culturales o deportivos patrocinados por estas empresas o la concesión de premios a alguno de sus gestores) no aseguraba la solvencia económica de dichas empresas, que operaban libremente en este mercado, ni obligaba al Estado por el principio de confianza legítima a responder de la insolvencia sobrevenida de las mismas.



Pues bien, por razones de coherencia procesal procederemos a examinar en primer lugar la causa de inadmisión planteada consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1.340/2010).

La inadmisión del presente recurso de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan nuestras Sentencias citadas en el escrito de personación de la parte recurrida -Banco de España-, lo siguiente:


1. Que las entidades FORUM FILATÉLICO Y AFINSA BIENES TANGIBLES no realizaban actividades financieras propias del mercado de valores o de las entidades de crédito o de inversión colectiva sino actividad de carácter mercantil sujeta a dicha legislación. Los contratos suscritos constituían un mandato de compra a la empresa para la adquisición de lotes de valores filatélicos por un importe determinado, encargando a la sociedad la gestión de venta de los mismos o, en caso de no efectuarse, se pactaba la posterior recompra por un previo revalorizado previamente establecido. Dichas operaciones no encajan en las propias del mercado de valores por cuanto los sellos no tienen esa condición ni las sociedades que con ellos comerciaban eran entidades de inversión colectiva sino individual, que además tenían un neto carácter de contrato mercantil.


2. Que no existió una omisión o inactividad de los poderes públicos determinante de la responsabilidad patrimonial instada, sin que pueda deducirse, de la normativa vigente, que los contratos que suscribieron con sus clientes dichas entidades, quedaran sujetos a la supervisión y control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tampoco el Banco de España tenía la obligación de supervisar las entidades de que se trata, dado que las mismas no realizaban actividades consistentes en captación de fondos reembolsables del público, sino una actividad sometida al Código Civil y al Código de Comercio y desde la aprobación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la Disposición Adicional Cuarta de la misma.

Tampoco le era exigible actuación alguna al Ministerio de Economía y Hacienda - mediante solicitud de información o práctica de inspecciones- conforme establece la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988 pues la actividad de AFINSA difícilmente podía encuadrarse entre las que describe dicha disposición adicional, habida cuenta que los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros: ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos y, por tanto, realizando entregas de dinero a sus clientes, bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en las que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran a su vez realizar otras operaciones. Por el contrario, se trataba de otro tipo de contratos u operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presumiblemente, el mismo habría de alcanzar. Finalmente, tampoco le era exigible ninguna actuación específica a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya que sus obligaciones no alcanzan más allá de las que le son atribuidas por la Ley, como son las de investigar y comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin que entre aquellas se encuentre la de investigar la existencia de delitos o detección de fraudes realizados a particulares, ello sin perjuicio de destacar que precisamente fueron las denuncias formuladas por la AEAT contra FORUM y AFINSA el origen de las querellas presentadas por el Ministerio Fiscal y admitidas por los Juzgados Centrales de Instrucción


Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

QUINTO. - Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la Sentencia de instancia comienza por destacar que el recurso interpuesto se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado presentadas por un gran número de clientes de las entidades FORUM y AFINSA. Aún cuando existen determinadas particularidades en cada recurso presentado, se ejercita una pretensión común cual es la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación y omisión en relación con la actividad desplegada por las mencionadas entidades. En este caso, la Sala a quo, después de referirse a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en general y en supuestos de sociedades posteriormente declaradas insolventes, se detiene en el examen de la naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, siendo ésta la cuestión nuclear del recurso en orden a la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública.


Señala la Sala de instancia que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad. Nos hallamos ante un sector del mercado con un marco regulatorio propio, claramente diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo estarse en consecuencia, a sus propias normas.

Dicho esto, la Sala a quo plantea como hipótesis, a los efectos de determinar la  responsabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, la posibilidad de que FORUM y AFINSA desarrollasen auténticas operaciones financieras de activo o de pasivo con sus clientes, con lo cual se habría infringido la reserva legal de actividad a favor de las entidades de crédito. Esta posibilidad -prosigue la Sala de instancia- sólo puede sostenerse aceptando que en los referidos contratos existía un acuerdo simulatorio por parte de los contratantes, negocio que se habría pactado con la finalidad de defraudar la normativa vigente.

En este sentido, la eventual nulidad del contrato simulado no puede perjudicar a terceros de buena fe - condición que ostentaría la Administración- y, además, la exigencia del ejercicio de las facultades de control al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España con relación a la actividad desarrollada por AFINSA rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de la actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones, sin que conste que ninguno de los miles de contratantes de FORUM y AFINSA formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades.

Pues bien, por razones de coherencia procesal procederemos a examinar en primer lugar la causa de inadmisión planteada consistente en haberse desestimado en cuanto al fondo recursos sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional y, por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1.340/2010).

La inadmisión del presente recurso de casación se basa en que esta Sala ha puesto ya reiteradamente de manifiesto, como expresan nuestras Sentencias citadas en el escrito de personación de la parte recurrida -Banco de España-, lo siguiente:


1. Que las entidades FORUM FILATÉLICO Y AFINSA BIENES TANGIBLES no realizaban actividades financieras propias del mercado de valores o de las entidades de crédito o de inversión colectiva sino actividad de carácter mercantil sujeta a dicha legislación. Los contratos suscritos constituían un mandato de compra a la empresa para la adquisición de lotes de valores filatélicos por un importe determinado, encargando a la sociedad la gestión de venta de los mismos o, en caso de no efectuarse, se pactaba la posterior recompra por un previo revalorizado previamente establecido. Dichas operaciones no encajan en las propias del mercado de valores por cuanto los sellos no tienen esa condición ni las sociedades que con ellos comerciaban eran entidades de inversión colectiva sino individual, que además tenían un neto carácter de contrato mercantil.


2. Que no existió una omisión o inactividad de los poderes públicos determinante de la responsabilidad patrimonial instada, sin que pueda deducirse, de la normativa vigente, que los contratos que suscribieron con sus clientes dichas entidades, quedaran sujetos a la supervisión y control por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Tampoco el Banco de España tenía la obligación de supervisar las entidades de que se trata, dado que las mismas no realizaban actividades consistentes en captación de fondos reembolsables del público, sino una actividad sometida al Código Civil y al Código de Comercio y desde la aprobación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, sometida a la Disposición Adicional Cuarta de la misma.

Tampoco le era exigible actuación alguna al Ministerio de Economía y Hacienda - mediante solicitud de información o práctica de inspecciones- conforme establece la Disposición Adicional Décima de la Ley 26/1988 pues la actividad de AFINSA difícilmente podía encuadrarse entre las que describe dicha disposición adicional, habida cuenta que los contratos suscritos entre las empresas y sus clientes no consistían en operaciones financieras de activo o pasivo o la prestación de servicios financieros: ni se trataba de operaciones activas en las que las empresas llevaran a cabo préstamos, descuentos, anticipos, apertura de créditos y, por tanto, realizando entregas de dinero a sus clientes, bien con garantía o sin ellas, ni pasivas en las que las empresas recibiesen de sus clientes depósitos con los que pudieran a su vez realizar otras operaciones. Por el contrario, se trataba de otro tipo de contratos u operaciones con ellos vinculadas y cuya garantía la constituía el valor de un timbre o estampilla postal y la revalorización que presumiblemente, el mismo habría de alcanzar. Finalmente, tampoco le era exigible ninguna actuación específica a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya que sus obligaciones no alcanzan más allá de las que le son atribuidas por la Ley, como son las de investigar y comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias, sin que entre aquellas se encuentre la de investigar la existencia de delitos o detección de fraudes realizados a particulares, ello sin perjuicio de destacar que precisamente fueron las denuncias formuladas por la AEAT contra FORUM y AFINSA el origen de las querellas presentadas por el Ministerio Fiscal y admitidas por los Juzgados Centrales de Instrucción


Para apreciar la concurrencia de esta causa no es preciso exigir identidad entre los supuestos de hecho concernidos por las sentencias desestimatorias ya dictadas y el recurso de casación al que resultaría aplicable la doctrina recogida en aquellas, ni tan siquiera que los hechos, fundamentos y pretensiones deducidas sean en uno y otro caso fundamentalmente iguales, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de casación para la unificación de doctrina regulado en los artículos 96 a 99 de la LRJCA , sino que basta, como se acaba de expresar, con que el debate jurídico suscitado por la parte recurrente haya sido resuelto cabalmente por, al menos, dos sentencias de esta Sala, sentando así un precedente que haría inútil la admisión a trámite del nuevo recurso de casación que planteara la misma cuestión por hallarse abocado a un pronunciamiento desestimatorio en base a criterios jurisprudenciales ya establecidos.

Ahora bien, como excepción, esta causa de inadmisión no ha de impedir la admisión de recursos de casación que, aún cuando plantearen cuestiones jurídicas que ya han encontrado respuesta en la jurisprudencia en sentido contrario al propugnado por la parte recurrente, pusieran de manifiesto una crítica suficientemente razonada de la misma que pudiera dar lugar a la reconsideración de tal doctrina jurisprudencial y eventualmente a su modificación.

QUINTO. - Pues bien, abordando concretamente el presente supuesto, la Sentencia de instancia comienza por destacar que el recurso interpuesto se enmarca en el conjunto de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial contra el Estado presentadas por un gran número de clientes de las entidades FORUM y AFINSA. Aún cuando existen determinadas particularidades en cada recurso presentado, se ejercita una pretensión común cual es la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración por su actuación y omisión en relación con la actividad desplegada por las mencionadas entidades. En este caso, la Sala a quo, después de referirse a la jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial en general y en supuestos de sociedades posteriormente declaradas insolventes, se detiene en el examen de la naturaleza de la actividad desarrollada por AFINSA, siendo ésta la cuestión nuclear del recurso en orden a la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración Pública.


Señala la Sala de instancia que la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad. Nos hallamos ante un sector del mercado con un marco regulatorio propio, claramente diferenciado de los mercados financieros y de valores, debiendo estarse en consecuencia, a sus propias normas.

Dicho esto, la Sala a quo plantea como hipótesis, a los efectos de determinar la  responsabilidad del Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España, la posibilidad de que FORUM y AFINSA desarrollasen auténticas operaciones financieras de activo o de pasivo con sus clientes, con lo cual se habría infringido la reserva legal de actividad a favor de las entidades de crédito. Esta posibilidad -prosigue la Sala de instancia- sólo puede sostenerse aceptando que en los referidos contratos existía un acuerdo simulatorio por parte de los contratantes, negocio que se habría pactado con la finalidad de defraudar la normativa vigente.

En este sentido, la eventual nulidad del contrato simulado no puede perjudicar a terceros de buena fe - condición que ostentaría la Administración- y, además, la exigencia del ejercicio de las facultades de control al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España con relación a la actividad desarrollada por AFINSA rebasaría el estándar del rendimiento medio del servicio como parámetro de medida de la actuación exigible a la Administración Pública en el cumplimiento de sus funciones, sin que conste que ninguno de los miles de contratantes de FORUM y AFINSA formulara acción alguna de nulidad contractual ante la jurisdicción civil, en contra de su aparente voluntad expresada en los contratos suscritos con dichas entidades.


Finalmente, la Sala de instancia concluye -respecto de la supuesta vulneración del principio de confianza legítima- que no puede sostenerse en este caso que haya existido un sorpresivo cambio de criterio normativo en la calificación jurídica de la actividad desplegada por las referidas entidades sin que tampoco pueda extraerse la conclusión de que se infundiese en los ciudadanos la errónea confianza de que esta actividad contaba con el respaldo y el control de las autoridades financieras. En todo caso, el respaldo más o menos explícito a este tipo de inversiones no aseguraba la solvencia económica de dichas empresas, que operaban llibremente en el mercado, ni obligaba al Estado por el principio de confianza legítima a responder de la insolvencia sobrevenida de las mismas.

NOTA IMPORTANTE: La acepción que del término "sobrevenida": Venida o suceso repentino e imprevisto,"  hace el Diccionario, nos lleva a la conclusión de que sin el "tsunami" de la intervención que se llevó Afinsa -y nuestras inversiones- por delante, (i.e. la venia del suceso repentino e imprevisto), Afinsa no estaría en situación de insolvencia a día de hoy. Importantísima la precisión del término con que sus señorías  se pronuncian sobre eta importante cuestión.


En segundo lugar, el recurso es inadmisible por haberse desestimado ya en el fondo otros sustancialmente iguales [ artículo 93.2.c) de la LRJCA ], ya que conforme ha quedado expuesto en el cuerpo de esta resolución, resulta claro que la Sentencia de instancia se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas por las partes, siendo necesario precisar que el desarrollo argumental desplegado por la recurrente en el escrito de interposición del recurso no ha tenido en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha concluido en la naturaleza mercantil de la actividad desarrollada por las entidades FORUM y AFINSA y en que no puede hacerse responsable a la Administración, ni por acción ni por omisión, del resultado dañoso sufrido por los demandantes. Doctrina jurisprudencial ésta, que ha sido correctamente aplicada por la Sala de instancia en la sentencia renombrada y que ya ha conducido a la desestimación en cuanto al fondo de otros recursos de casación sustancialmente iguales al que ahora nos ocupa y que abocaría a este recurso a su desestimación de continuar su tramitación.







5 comentarios:

  1. Madremia.... ¡las veces que repiten lo mismo!, y todavía hay gente que no se ha enterado, que la causa de la insolvencia de las empresas fue sobrevenida por la intervención ilegal de las empresas por parte de los jueces QUE DIERON LA ORDEN DE CERRARLAS.

    ¡¡¡ABRID LOS OJOS DE UNA VEZ!!!

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  2. José Manuel Martínez7 de julio de 2012, 13:07

    Más claro que el agua!!!! Que los ignorantes y maléficoS se saquen de una vez por todas las vendas de sus ojos y dejen de seguir engañando a la sociedad.

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  3. Conclusión: La simulación relativa es imposible con 500.000 personas que nunca han dicho que fueran operaciones diferentes de compra venta y que en su caso procede reclamación patrimonial por mal funcionamiento de la Administración de Justicia.

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  4. Para mi, la madre del cordero y el mayor de nuestros males fue, es y será este:

    si admitiéramos en hipótesis que la ganancia cierta y predeterminada en favor de los clientes que generaba los contratos de Forum y Afinsa imprimía a los mismos una verdadera naturaleza financiera, convirtiéndolos en el fondo en operaciones crediticias de activo o pasivo (según el punto de vista de cada parte contratante), con “INVASIÓN de la actividad propia de las entidades de crédito e infracción de la reserva de actividad establecida legalmente”...

    ¿Invasión de la actividad propia de entidades de crédito?

    Madre mía, madre mía...más claro imposible.

    Un beso,

    Eva

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  5. Esa hipótesis que los magistrados manejan para "cubrir" todos los ángulos y aristas del asunto, queda automáticamente invalidada por el hecho de que los contratos entre Afinsa y sus clientes no han sido resueltos por el juez de lo mercantil; es decir: son lícitos, válidos y, caso de que la Audiencia Provincial sentenciase la nulidad de actuaciones, entrarían inmediatamente en vigor.

    Un beso
    Mila.

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