El trabajo que realizan algunos bloggeros en aras a desenmascarar las triquiñuelas -cuando no sentencias prevaricadoras- que se vienen dando en los casos Afinsa y Fórum, desde el origen, es encomiable.
Sirva como ejemplo para ilustrar lo anterior, la entrada que hace nuestro compañero "Eduardo-1", en un foro, para mi innombrable (auque ciertamente aquí se aplica el axioma de que "el hábito no hace al monje", y este monje ha salido pero que muy brillante y contrario a la línea "doctrinal" del susodicho foro), en el que nuevamente se ocupa de la dichosa sentencia dictada por el juez mercantil Senent, a cargo del Concurso de Fórum.
Por su interés, la reproduzco íntegramente.
Y, después, incorporo otra entrada de A.N.V.I.F.A., en la que nuestro compañero Rafael, haciendo un ejercicio de creatividad semántica, acuña un nuevo término que pone, negro sobre blanco, la distinción que existe, en término de acciones, actuaciones, y competencias e "intereses" jurídicos, la , diferencia que existe entre un "Togao" y un juez y/o magistrado.
Debéis leer las dos entradas, amigos. Ellos se han tomado su tiempo en redactarlas y, creedme, ambos son brillantes en su exposición, de manera que su esfuerzo se merece, cuanto menos, el tiempo que vosotros le dediquéis a su lectura.
¡Pero qué buena gente tenemos en nuestras filas!
Entre todos, vamos sumando.
Feliz Domingo.
Mila.
(Mensaje de "Eduardo-, en respuesta a otro mensaje insertado por "expoliado")
"Creo que has dejado “clavada” con una
perfección total, una exposición razonada de todo lo que encierra este
despropósito sin sentido y analizando sus detalles minuciosamente.
Si me permites, quisiera completar en este mismo post, unas conjeturas o conclusiones en torno a la Sentencia del Juez Senent y que ponen de relieve las flagrantes contradicciones que terminan por aparecer, en el punto séptimo, del aspecto jurídico de sus fundamentos:
La disertación de este Juez gira en torno a una peculiaridad muy singular, como es la de diferenciar la condición de insolvencia, de una situación de “pérdidas agravadas” (según él) existente.
“En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas y aunque con frecuencia se solapen, no son equivalentes”.
Con ello, sortea el “escollo” de que la empresa no era realmente insolvente, pero sacándose de la “manga” otra atribución semejante e igual de falaz, como es la de suponer que los compromisos u obligaciones adquiridos, suponían una pérdida contable, por no haber una contrapartida real (los sellos no tenían valor) a los ingresos que provenían de los clientes.
“Cabe que el patrimonio contable sea inferior al capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación”.
Así, consigue atribuirles una completa responsabilidad a los directivos y hasta el punto de llegar a exigirles, la obligación de disolver la sociedad, en base a una determinada legislación, vigente:
“La situación de pérdidas agravadas que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen, encaminadas a la disolución de la sociedad y que en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. Con el “desbalance” concurre la causa legal de disolución por “pérdidas agravadas”.
Es decir: por un lado asegura que “lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho de la Ley Concursal, es la insolvencia”.
Sin embargo, aunque no se da esa insolvencia, existe la obligación de disolver la sociedad por haber incurrido en “pérdidas agravadas”, supuestamente.
Esto es que si se aplica un criterio “mercantil”, la empresa no puede ser insolvente y por lo mismo, establece un “desbalance financiero” pero, eso sí, configurado su descuadre de manera conveniente. A saber, pasando todos los compromisos futuros al momento presente y “devaluando” el nuevo activo del balance resultante, ingeniosamente. Esto no lo describe su Señoría, naturalmente. En cambio, hace alusión a la comisión de unos presuntos hechos, muy diferentes:
… “si no se hubieran cometido las irregularidades contables a que se ha hecho referencia en fundamentos jurídicos precedentes, la sociedad concursada se encontraría en situación de desbalance” …
Está claro que para este Juez, por lo visto, cumplir con la legislación contable de una empresa mercantil y que estaba en vigor en el año 2006, supone cometer una irregularidad congruente. No obstante, procura “curarse en salud” diciendo esto:
… “ahora bien, no lo es menos que hasta la fecha de la intervención, la sociedad venía cumpliendo regularmente sus obligaciones”.
… pero, haciendo caso omiso de las lecciones que en su día impartió el perito en economía, se atreve a asentar su “docta” opinión personal, junto con la pretensión de realizar una demostración “magistral”, de sus facultades de “adivinador” del futuro o de “pitoniso”.
“No cabe duda que los administradores debían conocer que el modelo de negocio desarrollado por la sociedad no era sostenible de modo indefinido y que cualquier alteración del “statu quo” podría llevar aparejada la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos”.
Habría que preguntarle, entonces, por qué un modelo de negocio tan insostenible (según él), ha estado siempre refrendado por la Ley y lo sigue estando, plenamente. ¿Existe alguna actividad empresarial, acaso, que sea sostenible indefinidamente?
Continúa enredándose en sus “diatribas” el Juez Senent y así lo que pretende en último término, conseguir, es conferirle una certeza total a un evento, que, por muy elevada que la probabilidad de realizarse, pudiera ser, no deja de ser un suceso contingente. Por lo mismo y como quiera, no puede dejar de admitir la necesidad de distinguir, entre dos conceptos diferentes:
“Ese conocimiento que los administradores debían tener, se encuentra más próximo al concepto de insolvencia inminente que al de insolvencia actual” …
La Ley Concursal concibe una clara diferencia entre ambos significados, hasta el punto de que su aplicación recae (como no podía ser de otra manera) sobre lo único que es un hecho consumado y evidente. El Juez Senent lo termina reconociendo, finalmente, cuando afirma lo siguiente:
… “cabe colegir que como consecuencia de tal situación de insolvencia inminente, no surge la obligación que impone la Ley Concursal, de disolver la sociedad, ya que esta Ley se refiere a la insolvencia actual y no a la insolvencia inminente … de lo que la deudora estaba facultada para solicitar el Concurso pero no obligada”.
A pesar de este cambio de parecer tan radical, la incoherencia más garrafal en la que llega a incurrir este Juez y de la que ningún otro puede ser capaz (esperemos), está cuando explica lo siguiente:
“Ahora bien, es la intervención judicial de la sociedad la que altera la situación y la que comporta que la deudora pase de estar en situación de insolvencia inminente a insolvencia actual, pues ya no es capaz de cumplir sus obligaciones exigibles debido de un lado a la paralización de su actividad comercial y la captación de nuevos clientes, de otro a la intervención de sus activos”.
Con esta manifestación lo que viene a decir, simple y llanamente, es que a pesar de lo que él califica como situación de “insolvencia inminente”, era un hecho que la empresa tenía capacidad para cumplir sus obligaciones, soportada con activos reales, existentes (no como se dijo que no había ningún valor ni nada) y que realizaba una actividad comercial consistente que la facultaba para ampliar su cuota de mercado con nuevos clientes (como hace cualquier otra empresa floreciente).
Como colofón y para “rizar el rizo”, en el colmo de todas las contradicciones, exculpa a los que tendrán que ser procesados penalmente, al menos de la acusación más importante del Ministerio Fiscal y que soporta la posible existencia de un grave delito penal, por el cargo de “insolvencia punible”:
… “por ello cabe concluir que no concurre la causa de culpabilidad invocada por el Ministerio Fiscal y consignada en la presunción que establece la Ley Concursal”.
Sencillamente, no existía ninguna insolvencia y por tanto, los directivos de las empresas no parece que puedan ser condenados penalmente y si no son declarados culpables de este delito, tampoco lo serán por los demás cargos que se derivan o se sustentan directamente sobre este.
La terrible consecuencia que podría extraerse de todo esto, es que aun sabiendo que no van a tener pruebas para presentar a unos culpables, posiblemente, pueden ser lo bastante “listos” como para justificar el cierre de las empresas y escapar impunes los verdaderos culpables, a pesar de ello.
Otra observación que se une a este último planteamiento, termina por llevar a la deducción de que consiguiendo la suficiente legitimación ante la opinión pública, de la brutal intervención, el primordial objetivo de eludir la responsabilidad patrimonial del Estado, a toda costa, lo van a obtener como sea, necesariamente.
Así, pues, va a ser que si esta Sentencia de Senent, nos puede estar indicando con premonición, una finalidad muy concreta, ya podemos intuir en qué línea o dirección, van a discurrir los “tiros” en el próximo Juicio de lo Penal, sobre Afinsa.
Un saludo".
Mensaje de Rafael Sánchez, en A.N.V.I.F.A., que lleva por título:
"Diferencia entre un JUEZ y un " togao". El Togao, pieza clave en la destrucción de la democracia española"
Si me permites, quisiera completar en este mismo post, unas conjeturas o conclusiones en torno a la Sentencia del Juez Senent y que ponen de relieve las flagrantes contradicciones que terminan por aparecer, en el punto séptimo, del aspecto jurídico de sus fundamentos:
La disertación de este Juez gira en torno a una peculiaridad muy singular, como es la de diferenciar la condición de insolvencia, de una situación de “pérdidas agravadas” (según él) existente.
“En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas y aunque con frecuencia se solapen, no son equivalentes”.
Con ello, sortea el “escollo” de que la empresa no era realmente insolvente, pero sacándose de la “manga” otra atribución semejante e igual de falaz, como es la de suponer que los compromisos u obligaciones adquiridos, suponían una pérdida contable, por no haber una contrapartida real (los sellos no tenían valor) a los ingresos que provenían de los clientes.
“Cabe que el patrimonio contable sea inferior al capital social, incluso que el activo sea inferior al pasivo y sin embargo, el deudor pueda cumplir regularmente con sus obligaciones, pues obtenga financiación”.
Así, consigue atribuirles una completa responsabilidad a los directivos y hasta el punto de llegar a exigirles, la obligación de disolver la sociedad, en base a una determinada legislación, vigente:
“La situación de pérdidas agravadas que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen, encaminadas a la disolución de la sociedad y que en caso de incumplimiento de tales deberes, dan lugar por esa sola razón a su responsabilidad con arreglo a la legislación societaria. Con el “desbalance” concurre la causa legal de disolución por “pérdidas agravadas”.
Es decir: por un lado asegura que “lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho de la Ley Concursal, es la insolvencia”.
Sin embargo, aunque no se da esa insolvencia, existe la obligación de disolver la sociedad por haber incurrido en “pérdidas agravadas”, supuestamente.
Esto es que si se aplica un criterio “mercantil”, la empresa no puede ser insolvente y por lo mismo, establece un “desbalance financiero” pero, eso sí, configurado su descuadre de manera conveniente. A saber, pasando todos los compromisos futuros al momento presente y “devaluando” el nuevo activo del balance resultante, ingeniosamente. Esto no lo describe su Señoría, naturalmente. En cambio, hace alusión a la comisión de unos presuntos hechos, muy diferentes:
… “si no se hubieran cometido las irregularidades contables a que se ha hecho referencia en fundamentos jurídicos precedentes, la sociedad concursada se encontraría en situación de desbalance” …
Está claro que para este Juez, por lo visto, cumplir con la legislación contable de una empresa mercantil y que estaba en vigor en el año 2006, supone cometer una irregularidad congruente. No obstante, procura “curarse en salud” diciendo esto:
… “ahora bien, no lo es menos que hasta la fecha de la intervención, la sociedad venía cumpliendo regularmente sus obligaciones”.
… pero, haciendo caso omiso de las lecciones que en su día impartió el perito en economía, se atreve a asentar su “docta” opinión personal, junto con la pretensión de realizar una demostración “magistral”, de sus facultades de “adivinador” del futuro o de “pitoniso”.
“No cabe duda que los administradores debían conocer que el modelo de negocio desarrollado por la sociedad no era sostenible de modo indefinido y que cualquier alteración del “statu quo” podría llevar aparejada la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos”.
Habría que preguntarle, entonces, por qué un modelo de negocio tan insostenible (según él), ha estado siempre refrendado por la Ley y lo sigue estando, plenamente. ¿Existe alguna actividad empresarial, acaso, que sea sostenible indefinidamente?
Continúa enredándose en sus “diatribas” el Juez Senent y así lo que pretende en último término, conseguir, es conferirle una certeza total a un evento, que, por muy elevada que la probabilidad de realizarse, pudiera ser, no deja de ser un suceso contingente. Por lo mismo y como quiera, no puede dejar de admitir la necesidad de distinguir, entre dos conceptos diferentes:
“Ese conocimiento que los administradores debían tener, se encuentra más próximo al concepto de insolvencia inminente que al de insolvencia actual” …
La Ley Concursal concibe una clara diferencia entre ambos significados, hasta el punto de que su aplicación recae (como no podía ser de otra manera) sobre lo único que es un hecho consumado y evidente. El Juez Senent lo termina reconociendo, finalmente, cuando afirma lo siguiente:
… “cabe colegir que como consecuencia de tal situación de insolvencia inminente, no surge la obligación que impone la Ley Concursal, de disolver la sociedad, ya que esta Ley se refiere a la insolvencia actual y no a la insolvencia inminente … de lo que la deudora estaba facultada para solicitar el Concurso pero no obligada”.
A pesar de este cambio de parecer tan radical, la incoherencia más garrafal en la que llega a incurrir este Juez y de la que ningún otro puede ser capaz (esperemos), está cuando explica lo siguiente:
“Ahora bien, es la intervención judicial de la sociedad la que altera la situación y la que comporta que la deudora pase de estar en situación de insolvencia inminente a insolvencia actual, pues ya no es capaz de cumplir sus obligaciones exigibles debido de un lado a la paralización de su actividad comercial y la captación de nuevos clientes, de otro a la intervención de sus activos”.
Con esta manifestación lo que viene a decir, simple y llanamente, es que a pesar de lo que él califica como situación de “insolvencia inminente”, era un hecho que la empresa tenía capacidad para cumplir sus obligaciones, soportada con activos reales, existentes (no como se dijo que no había ningún valor ni nada) y que realizaba una actividad comercial consistente que la facultaba para ampliar su cuota de mercado con nuevos clientes (como hace cualquier otra empresa floreciente).
Como colofón y para “rizar el rizo”, en el colmo de todas las contradicciones, exculpa a los que tendrán que ser procesados penalmente, al menos de la acusación más importante del Ministerio Fiscal y que soporta la posible existencia de un grave delito penal, por el cargo de “insolvencia punible”:
… “por ello cabe concluir que no concurre la causa de culpabilidad invocada por el Ministerio Fiscal y consignada en la presunción que establece la Ley Concursal”.
Sencillamente, no existía ninguna insolvencia y por tanto, los directivos de las empresas no parece que puedan ser condenados penalmente y si no son declarados culpables de este delito, tampoco lo serán por los demás cargos que se derivan o se sustentan directamente sobre este.
La terrible consecuencia que podría extraerse de todo esto, es que aun sabiendo que no van a tener pruebas para presentar a unos culpables, posiblemente, pueden ser lo bastante “listos” como para justificar el cierre de las empresas y escapar impunes los verdaderos culpables, a pesar de ello.
Otra observación que se une a este último planteamiento, termina por llevar a la deducción de que consiguiendo la suficiente legitimación ante la opinión pública, de la brutal intervención, el primordial objetivo de eludir la responsabilidad patrimonial del Estado, a toda costa, lo van a obtener como sea, necesariamente.
Así, pues, va a ser que si esta Sentencia de Senent, nos puede estar indicando con premonición, una finalidad muy concreta, ya podemos intuir en qué línea o dirección, van a discurrir los “tiros” en el próximo Juicio de lo Penal, sobre Afinsa.
Un saludo".
Mensaje de Rafael Sánchez, en A.N.V.I.F.A., que lleva por título:
"Diferencia entre un JUEZ y un " togao". El Togao, pieza clave en la destrucción de la democracia española"
De momento no existe la definición de Togao, perdón, la definición si existe, pero no la palabra que le va a esa definición. La RAE lo que hace es ponerle definición a palabras que se usan mucho, pero este caso es al revés, se usa mucho el concepto pero no tenía "palabra" que se ajustara, alguien lo tenía que hacer, sea mi aportación personal, pues el concepto lo tenéis claro todos los que seguís este Blog y los Casos Afinsa y Fórum.
Un juez es un señor que tras aprobar unas durísimas oposiciones, imparte justicia dictando sentencias argumentadas y fundamentadas en la LEY, que emana del pueblo, y la JURISPRUDENCIA (Sentencias de altos tribunales que a su vez se han fundamentado en la LEY). Es funcionario, por lo que cobra su sueldo, que le pagamos todos, por hacer su trabajo, y vive de ese sueldo.
Un juez es un señor que tras aprobar unas durísimas oposiciones, imparte justicia dictando sentencias argumentadas y fundamentadas en la LEY, que emana del pueblo, y la JURISPRUDENCIA (Sentencias de altos tribunales que a su vez se han fundamentado en la LEY). Es funcionario, por lo que cobra su sueldo, que le pagamos todos, por hacer su trabajo, y vive de ese sueldo.
Un togao , es otra cosa, es un señor que tras "pasar" ( y no digo aprobar) esas oposiciones, con cierta "ayuda", bien afiliándose a un partido determinado o a algún sindicato concreto, cuando se pone la toga, instruye casos o dicta sentencias a las que su condición de juez le da credibilidad y apariencia de justas, pero que no lo son, pues no están fundamentadas en la ley ni en la jurisprudencia, las más de las veces lo están en interpretaciones subjetivas. En ocasiones dicta sentencias, o comienza instrucciones, con la sola intención de crear titulares en la prensa, con el fin último de beneficiar con ellos a las personas o agrupaciones que le ayudaron a conseguir esa Toga, de esta manera las dos partes se ven beneficiadas por la operación, que se convierte en la punta de lanza de una relación que posteriormente continua generando un efecto bola de nieve. Ocurre después, que a esta sentencia "injusta", le sucede un "premio" para el juez, y este premio de la contra parte, a su vez genera, al instante, una necesidad de compensación como agradecimiento en futuros casos por parte del juez, se genera un "quid pro quo" sin fin, (tu me das yo te doy). Y ¿por qué sin fin? porque ocurre también, que el día que el "togao" quiera salirse del juego, corre el riesgo seguro, de ser trasladado de ciudad, condenado por prevaricación, descendido en el escalafón, desprestigiado públicamente...
El togao se enfrenta a una terrible disyuntiva:
A.- HACER JUSTICIA: y vivir de su nómina, despreciando así a la mano que le propició la toga o el rápido ascenso. Esta opción le llevaría al mas profundo de los ostracismos, relegado de por vida a un juzgado en el pueblo más alejado, perder las prebendas, favores, cacerías, monterías, "ciclos de conferencias" y simposios en islas de ensueño alojados en hoteles de 7 estrellas....
B.- "HACER LO CONTRARIO": sentenciar ad hoc, aceptar esas prebendas, con lo que será premiado, ascendido, reconocido y disfrutará de la vida de lujos que sus beneficiados le proporcionen.
Difícil disyuntiva: "ser justo" le lleva a ser vilipendiado, "sentenciar a conveniencia" a ser premiado y reconocido.Y usted ¿Qué haría?
Por tanto, el Togao se convierte así en el eslabón necesario para la corrupción, para la inseguridad jurídica que conlleva pobreza, para el descrédito de las instituciones, para el florecimiento de los políticos corruptos, de los funcionarios corruptos, en definitiva es la pieza clave de la destrucción de la DEMOCRACIA.
Nota: Esta aclaración era una necesidad personal, por el gran respeto que le tengo a los Jueces. Soy consciente de que si bien los Togaos destruyen la democracia, eso lo que implica es duplicar el esfuerzo que tienen que hacer los JUECES por mantenerla. Si, de por sí, tenemos pocos jueces y hay el 30% de togaos ocupando plazas de jueces, que no solo no solucionan casos , sino que generan más, esto dispara el trabajo de los Jueces, que pueden terminar tirando la toalla y aumentar el 30%, pues la disyuntiva es difícil (o fácil).
Nota: Esta aclaración era una necesidad personal, por el gran respeto que le tengo a los Jueces. Soy consciente de que si bien los Togaos destruyen la democracia, eso lo que implica es duplicar el esfuerzo que tienen que hacer los JUECES por mantenerla. Si, de por sí, tenemos pocos jueces y hay el 30% de togaos ocupando plazas de jueces, que no solo no solucionan casos , sino que generan más, esto dispara el trabajo de los Jueces, que pueden terminar tirando la toalla y aumentar el 30%, pues la disyuntiva es difícil (o fácil).
Si mucho me ha gustado la primera, no menos la segunda. Pues si bien, una se ciñe de lleno en nuestro caso, la otra generaliza la corrupción, de lo que llamamos justicia, que no es más que un foco de podredumbre, como vemos día sí y al siguiente también.
ResponderEliminarMuy buenos argumentos y con el permiso tuyo y el de los dos "ponentes" lo daré a conocer a algunas personas, afectados y no afectados.
Mi enhorabuena a ambos y a ti por darnos a conocer opiniones tan interesantes.
De esta acabamos todos Doctores en Jurisprudencia! Hay que ver lo fino que hilan estas mentes...me quedo alucinada con los "meandros semánticos" que se gastan para decir que si, pero que no... Yo espero y deseo que llegue de una puñetera vez el juez que empuje la ficha (que ya está temblando con estas y otras exposiciones de la verdad), que haga caer todo el "dominó" que viene detrás. Va a ser todo un espectáculo!
ResponderEliminarLo que venimos diciendo: están echando el hilo hacia adelante....
ResponderEliminarTiene que llegar un momento, que ya no tengan argumentos para tergiversar la realidad y toda la trama la sepa la ciudadanía en general, la opinión pública que tanto les importa que no se enteren de nada de lo que se cuece en las grandes esferas.
Sería interesante saber quién es el tal Eduardo1, pues lo ha "clavao".
A Rafael ya le conocemos....
Eduardo1 es Mila o su entorno Ok!!
ResponderEliminarEduardo 1 debe ser alguien sensato, cuerdo y sabio, pero por mis churumbeles que no es Mila! porque puñetera falta que le hacen los nicks...y si por entorno quieres decir algún afectado con esas cualidades, pues entonces pueden ser varios miles de nosotros...amosyapayaaaa....
EliminarAy tontito, que yo no necesito ningún nick para escribir.
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